Artículo
10.- Son chilenos: CPR
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con 24.10.1980
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en CPR Art. 10° Nº 1
Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de D.O. 24.10.1980
extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo,
podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en CPR Art. 10° Nº 2
territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de y 3 D.O.
sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, 24.10.1980
haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo LEY N° 20.050 Art.
establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 1° N° 4
3º.- Los extran jeros que obtuvieren carta de letras a) y b) D.O.
26.08.2005
nacionalización en conformidad a la ley, y CPR Art. 10° Nº 4
4º.- Los que obtuvieren especial gracia de D.O.
nacionalización por ley. 24.10.1980
La ley reglamentará los procedimientos de opción por LEY N° 20.050 Art.
la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y 1° N° 4
letra c) D.O.
26.08.2005
cancelación de las cartas de nacionalización, y la CPR Art. 10° Nº 5
formación de un registro de todos estos actos. D.O.
24.10.1980
CPR
24.10.1980