Artículo
161.- Para el financiamiento público y
privado, transparencia, límite y control del gasto
electoral que los partidos políticos realicen para el
plebiscito a que hace referencia el artículo 159, se
estará a las reglas aplicables a la elección de diputados
que establece el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley N° 19.884, con las siguientes reglas especiales:
1. Se considerará como período de campaña electoral
aquel comprendido entre el día en que se publique el
decreto supremo exento a que hace referencia el artículo
159 hasta la fecha efectiva del plebiscito.
2. Para efectos del límite del gasto electoral, los
partidos políticos no podrán superar el límite que el
artículo 5 del cuerpo legal citado fija para la elección
de diputados. Para el cálculo de dicho límite, se
considerará la suma nacional de las candidaturas de estos
partidos inscritas en el Registro Especial de la última
elección de diputados. En el caso de los partidos que no
hubieren participado en la última elección de diputados,
se presumirá que participaron en ella en la misma forma que
el partido que declaró la menor cantidad de candidatos a
diputados.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo
15 de dicha ley, se presumirá que todos los partidos
legalmente constituidos 140 días antes de la fecha indicada
en el inciso final del artículo 159 han declarado
candidaturas a diputados. No se aplicará lo dispuesto en
los artículos 17 y 18 de la mencionada ley.
4. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá
dictar las normas e instrucciones necesarias para la
correcta aplicación de las normas sobre financiamiento
público y privado, transparencia, límite y control del
gasto electoral aplicable a los partidos políticos para el
plebiscito señalado en el artículo 159, pudiendo éstos
defender una o ambas opciones planteadas en él.