Artículo
77.- Una ley orgánica constitucional CPR
determinará la organización y atribuciones de los 24.10.1980
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letra dos.
La ley orgánica constitucional relativa a LEY N° 19.597 Art.
la organización y atribuciones de los tribunales, sólo único D.O.
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema 14.01.1999
de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo
de treinta días contados desde la recepción del oficio en
que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere
hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se
comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los
plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como
las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su
entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la
entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá
ser superior a cuatros años.