Artículo
92.- Habrá un Tribunal Constitucional CPR
integrado por diez miembros, designados de la siguiente 24.10.1980
forma: LEY N° 19.541 Art.
a) Tres designados por el Presidente de la República. único
b) Cuatro elegidos por el Cong
nombrados directamente por el Senado y dos serán LEY N° 20.050 Art.
previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su 1° N°
aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la 41 D.O. 26.08.2005
propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y
requerirán para su aprobación del voto favorable de los
dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio,
según corresponda.
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación
secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada
para tal efecto.
Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus
cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán
tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse
destacado en la actividad profesional, universitaria o
pública, no podrán tener impedimento alguno que los
inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán
sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no
podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la
judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los
incisos segundo y tercero del artículo 60.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán
inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo
haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un
período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al
cumplir 75 años de edad.
En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese
en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien
corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este
artículo y por el tiempo que falte para completar el
período del reemplazado.
El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos
salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de,
a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos,
cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple
mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum
diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en
pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en
los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º
del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes
atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo
a lo que disponga la ley orgánica constitucional
respectiva.
Una ley orgánica constitucional determinará su
organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la
planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su
personal.