Artículo
19.- Tratándose de los delitos anteriormente
descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si
concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si el imputado formó parte de una agrupación o
reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de
organización del artículo 16.
b) Si se utilizó violencia, armas o engaño en su
comisión.
c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó el
uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o
sicotrópicas a menores de dieciocho años de edad, o a
personas con sus facultades mentales disminuidas o
perturbadas.
d) Si el delito se cometió por funcionarios públicos
aprovechando o abusando de su calidad de tales.
e) Si el delito se cometió valiéndose de niños,
niñas o adolescentes o personas exentas de responsabilidad
penal.
f) Si el delito se cometió en las inmediaciones o en
el interior de un establecimiento de enseñanza o en sitios
a los que escolares y estudiantes acuden a realizar
actividades educativas, deportivas o sociales.
g) Si el delito se perpetró en una institución
deportiva, cultural o social, mientras ésta cumplía sus
fines propios; o en sitios donde se estaban realizando
espectáculos públicos, actividades recreativas, culturales
o sociales.
h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario,
asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto
militar o policial.
i) Si el delito es perpetrado por una persona que
desempeñe funciones laborales o educativas de manera
permanente con menores de edad, o tenga con ellos una
relación directa y constante.
Si concurren dos o más de las circunstancias
señaladas precedentemente, la pena podrá ser aumentada en
dos grados.
La pena se aumentará