Artículo 1º.- Esta ley sólo se aplicará a los
hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada
en vigencia. En consecuencia, la ley Nº 19.366, el
artículo 299 bis del Código de Justicia Militar y el
artículo 193 del Código Aeronáutico continuarán vigentes
para todos los efectos relativos a la persecución de los
delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con
anterioridad a la publicación de esta ley, sin perjuicio de
las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto
en el artículo 18 del Código Penal. Asimismo, la
tramitación de los respectivos procesos, la prueba y la
apreciación de la misma, se regirán por las normas de
dichos cuerpos legales.
En el caso de los procesos que, una vez en vigencia
esta ley, se continúen tramitando conforme a las leyes
procesales penales anteriores a la entrada en vigor del
Código Procesal Penal, la autorización a que se refiere el
artículo 9º no se concederá a los acusados y se
suspenderá respecto de quienes se dicte auto de
procesamiento. Asimismo, se denegará respecto de los
procesados la inscripción en el registro especial a que se
refiere el Título V y se suspenderá la que ya se hubiere
practicado respecto de quienes sean sometidos a proceso.