Artículo
5.- Violencia intrafamiliar. Será
constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que
afecte la vida o la integridad física o psíquica, la
libertad o indemnidad sexual, o la subsistencia o autonomía
económica, en contra de una persona que tenga o haya
tenido, respecto de quien ejerce la violencia, alguna de las
siguientes calidades:
1. Cónyuge o conviviente civil.
2. Conviviente.
3. Pareja de carácter sentimental o sexual sin
convivencia.
4. Padre o madre de un hijo o hija en común.
5. Pariente por consanguinidad o afinidad en toda la
línea recta o en la colateral hasta el tercer grado
inclusive de quien agrede.
También será constitutiva de violencia intrafamiliar
la conducta referida en el inciso precedente cuando sea
ejercida en contra de o por quien tiene una relación de
parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea
recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive de
quien es o haya sido cónyuge, conviviente civil o de hecho,
o tenga con ella un hijo o hija en común.
Asimismo, será constitutiva de violencia intrafamiliar
la conducta referida en el inciso primero cuando ésta se
realice en contra de un niño, niña, adolescente, persona
adulta mayor o persona en situación de discapacidad en los
términos de la ley N°20.442, que se encuentre bajo el
cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del
grupo familiar.