Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal
que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso
precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose
de los autores de los delitos consumados previstos en los
artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150
A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y
segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411
quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos
que se cometan empleando alguna de las armas o elementos
mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo
2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los
casos en que en la determinación de la pena se hubiere
considerado la circunstancia primera establecida en el
artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto
de aquellos delitos contra la vida y la integridad física
de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de
Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios
de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En
estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan
mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del
orden público, de protección de la infraestructura
crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de
fiscalización.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en
la letra f) del inciso primero a los condenados por
crímenes o simples delitos señalados por las leyes
números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de
las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las
personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por
alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de
sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la
condena.
Tratándose de los autores de los delitos consumados
que la ley califica como terroristas, no podrán aplicarse
las penas señaladas en el inciso primero ni la del
artículo 33.
Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el
inciso primero a los condenados por crímenes o simples
delitos contemplados en la ley N° 17.798.
Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley,
sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión
parcial y libertad vigilada intensiva.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas
en el inciso primero a los autores del delito consumado
previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código
Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno
de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440
del mismo Código.
No regirán las prohibiciones dispuestas en los incisos
anteriores respecto de quienes se les hubiere reconocido la
circunstancia atenuante de cooperación eficaz, cuando ésta
fuere procedente de conformidad con la ley.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las
condenas por crimen o simple delito cumplidas,
respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión
del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la
persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará
su duración, y el total que así resulte se considerará
como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución
y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.