Artículo 2° bis.- Las penas del artículo 1° y el
régimen del artículo 33 sólo serán aplicables por los
delitos previstos en los artículos 433, 436 inciso primero,
440, 443, 443 bis y 448 bis del Código Penal, a aquellos
condenados respecto de quienes se tome la muestra biológica
para la obtención de la huella genética, de acuerdo a las
previsiones de la ley N°19.970, sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos que, para cada una de las
penas sustitutivas o para el régimen intensivo del
artículo 33, establecen esta ley y su reglamento.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, el tribunal deberá ordenar la diligencia
señalada en la respectiva sentencia. En aquellos casos en
que el condenado, debidamente notificado, no compareciere
para tales efectos, el tribunal podrá revocar la pena
sustitutiva y ordenar que se cumpla la pena efectiva.