Artículo
30.- El juez deberá revocar la pena de
prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando
expresamente el condenado solicitare su revocación o por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.
Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del
delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la
comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos
jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por
causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como
abandono de la actividad.
b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios
fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de
los requerimientos del responsable del centro de trabajo.
c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y
manifiesta las instrucciones que se le dieren por el
responsable del centro de trabajo.