Artículo
38.- La imposición por sentencia
ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas
establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido
condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá
mérito suficiente para la omisión, en los certificados de
antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la
sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá
oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al
efecto.
Para los efectos previstos en el inciso precedente no
se considerarán las condenas por crimen o simple delito
cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la
comisión del nuevo ilícito.
El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas
que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no
hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple
delito, en los términos que señala el inciso primero,
tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva,
para todos los efectos legales y administrativos, de tales
antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida
la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio
de Registro Civil e Identificación, el que practicará la
eliminación.
Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores
los certificados que se otorguen para el ingreso a las
Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su
agregación a un proceso criminal.