Artículo
37.- La decisión acerca de la concesión,
denegación, revocación, sustitución, reemplazo,
reducción, intensificación y término anticipado de las
penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la
interrupción de la pena privativa de libertad a que alude
el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de
alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que
conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida
formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de
apelación contra dicha decisión deberá interponerse
dentro de los cinco días siguientes a su notificación o,
si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía
del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con
éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el
fallo del o de los recursos de nulidad no altere la
decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o
denegación de la pena sustitutiva.
Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad,
conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal
a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de
este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada
la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el
evento de que la resolución sobre el o los recursos de
nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto
de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.
En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.