Artículo 4°.- La remisión condicional podrá
decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que
impusiere la sentencia no excediere de tres años;
b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente
por crimen o simple delito. En todo caso, no se
considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez
o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del
nuevo ilícito;
c) Si los antecedentes personales del condenado, su
conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito
permitieren presumir que no volverá a delinquir, y
d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y
c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la
ejecución efectiva de la pena.
Con todo, no procederá la remisión condicional como
pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por
aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b),
o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos,
imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o
libertad vigilada intensiva, si procediere.