Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste
en el encierro en el domicilio del condenado o en
establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas
semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna
o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:
1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en
el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas
diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y
las veintidós horas.
2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en
el domicilio del condenado o en establecimientos especiales,
entre las veintidós horas de cada día hasta las seis
horas del día siguiente.
3) La reclusión de fin de semana consistirá en el
encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos
especiales, entre las veintidós horas del día viernes y
las seis horas del día lunes siguiente.
Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez
preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del
condenado, estableciendo como mecanismo de control de la
misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que
Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la
factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley.
En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar
otros mecanismos de control similares, en la forma que
determine el tribunal.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por
domicilio la residencia regular que el condenado utilice
para fines habitacionales.