Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que
impusiere la sentencia no excediere de tres años;
b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente
por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena
privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos
años, o a más de una, siempre que en total no superaren de
dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos
efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes,
respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No
obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años
anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo
crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos
reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de
esta pena sustitutiva. Respecto de los delitos comprendidos
en los Párrafos 1 a 4 bis del Título IX del Libro Segundo
y en el artículo 456 bis A, todos del Código Penal, con
excepción de aquellos contemplados en los artículos 438;
448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal, no
será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva si
dentro de los diez o cinco años anteriores, según
corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple
delito, le hubiere sido impuesta al condenado una reclusión
parcial, y
c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales
o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así
como si los antecedentes personales del condenado, su
conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito,
permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo
disuadirá de cometer nuevos ilícitos.