Art. 15. Los funcionarios mal calificados en conformidad
al artículo anterior tendrán el plazo de sesenta días,
contados desde la fecha en que se les comunicare la
respectiva resolución, para retirarse del servicio e
iniciar su expediente de jubilación; y, en este último
caso, no necesitarán acreditar enfermedad que les impida el
desempeño de sus funciones.
En caso de no retirarse serán separados de sus empleos
llenándose las formalidades que las leyes prescriben al
efecto, pero los funcionarios a que se refiere el artículo
36 de la presente ley lo serán por el Presidente de la
República con el sólo mérito de la calificación hecha
por la Corte Suprema.
Para todos los efectos legales se presume de derecho que
los funcionarios mal calificados por la Corte Suprema no
tienen el buen comportamiento exigido en la Constitución.