Artículo
107.- El Consejo de Seguridad Nacional se CPR
reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la 24.10.1980
República y requerirá como quórum para sesionar el de la LEY N° 18.825 Art.
mayoría absoluta de sus integrantes. único
El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el Nº46 D.O.
reglamento a que se refiere el inciso final de la presente 17.08.1989
disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes LEY N° 20.050 Art.
podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o 1° N°
materia que diga relación con las bases de la 48 D.O. 26.08.2005
institucionalidad o la seguridad nacional.
Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la
mayoría de sus miembros determine lo contrario.
Un reglamento dictado por el propio Consejo
establecerá las demás disposiciones concernientes a su
organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.