Artículo
111.- La administración superior de cada
región reside en un gobierno regional, que tendrá por
objeto el desarrollo social, cultural y económico de la
región.
El gobierno regional estará constituido por un
gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio
de sus funciones, el gobierno regional gozará de
personalidad jurídica de derecho público y tendrá
patrimonio propio.
El gobernador regional será el órgano ejecutivo del
gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y
ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica
constitucional determine, en coordinación con los demás
órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento
de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá
la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los
servicios públicos que dependan o se relacionen con el
gobierno regional.
El gobernador regional será elegido por sufragio
universal en votación directa. Será electo el candidato a
gobernador regional que obtuviere la mayoría de los
sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría
sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los
votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que
disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Durará
en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro
años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el
período siguiente.
Si a la elección del gobernador regional se
presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos
obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios
válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación
que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido
las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará
electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número
de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la
forma que determine la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se
considerarán como no emitidos.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá
las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación,
cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125.