Artículo 113. El consejo regional será un órgano de
carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del
ámbito propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participación de la
ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley
orgánica constitucional respectiva le encomiende.
El consejo regional estará integrado por consejeros
elegidos por sufragio universal en votación directa, de
conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva.
Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma
ley establecerá la organización del consejo regional,
determinará el número de consejeros que lo integrarán y
su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la
población como el territorio de la región estén
equitativamente representados.
El consejo regional podrá fiscalizar los actos del
gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo
regional, con el voto conforme de un tercio de los
consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o
sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al
gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada
dentro de treinta días.
Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo
regional y su ejercicio serán determinadas por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero
regional podrá requerir del gobernador regional o delegado
presidencial regional la información necesaria al efecto,
quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo
señalado en el inciso tercero.
Cesará en su cargo el consejero regional que durante
su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de
elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades,
incompatibilidades, incapacidades u otras causales de
cesación que la ley orgánica constitucional establezca.
Lo señalado en los incisos precedentes respecto del
consejo regional y de los consejeros regionales será
aplicable, en lo que corresponda, a los territorios
especiales a que se refiere el artículo 126 bis.
Inciso Suprimido.
La ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones del presidente del consejo
regional.
Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto
de presupuesto de la respectiva región considerando, para
tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de
Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de
los convenios de programación.
Los Senadores y Diputados que representen a las
circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando
lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo
regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.