Artículo
116.- En cada provincia existirá una
delegación presidencial provincial, que será un órgano
territorialmente desconcentrado del delegado presidencial
regional, y estará a cargo de un delegado presidencial
provincial, quien será nombrado y removido libremente por
el Presidente de la República. En la provincia asiento de
la capital regional, el delegado presidencial regional
ejercerá las funciones y atribuciones del delegado
presidencial provincial.
Corresponde al delegado presidencial provincial
ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado
presidencial regional, la supervigilancia de los servicios
públicos existentes en la provincia. La ley determinará
las atribuciones que podrá delegarle el delegado
presidencial regional y las demás que le corresponden.