Artículo 138. De las normas transitorias.
La Convención podrá establecer disposiciones
especiales de entrada en vigencia de alguna de las normas o
capítulos de la Nueva Constitución.
La Nueva Constitución no podrá poner término
anticipado al período de las autoridades electas en
votación popular, salvo que aquellas instituciones que
integran sean suprimidas u objeto de una modificación
sustancial.
La Nueva Constitución deberá establecer el modo en
que las otras autoridades que esta Constitución establece
cesarán o continuarán en sus funciones.