Artículo
29.- Si por impedimento temporal, sea por CPR Art. 29°
enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el D.O. 24.10.1980
Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le LEY N° 20.050 Art.
subrogará, con el título de Vicepresidente de la 1°
República, el Ministro titular a quien corresponda de N° 16 D.O.
acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, 26.08.2005
la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga
en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le
subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la
Corte Suprema.
E n caso de vacancia del cargo de Presidente de la LEY Nº 18.825 Art.
República, se producirá la subrogación como en las único
situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir Nº13
sucesor en conformidad a las reglas de los incisos D.O. 17.08.1989
siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años
para la próxima elección presidencial, el Presidente será
elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de
los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el
Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a
la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo
dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más
para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente,
dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará
a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte
días después de la convocatoria, si ese día
correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se
realizará el domingo inmediatamente siguiente. El
Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo
día después de su proclamación.
El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos
precedentes durará en el cargo hasta completar el período
que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como
candidato a la elección presidencial siguiente.