Artículo
32.- Son atribuciones especiales del CPR Art. 32°
P
1º.- Concurrir a la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
CPR Art. 32° N° 1
2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a D.O. 24.10.1980
cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, CPR Art. 32º Nº 2
la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible; D.O. 24.10.1980
3º.- Dictar, previa delegación de facultades del LEY N° 20.050
Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que Art. 1° N° 18
señala la Constitución; letra a)
4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo D.O. 26.08.2005
128; CPR Art. 32° N° 3
5º.- Declarar los estados de excepción constitucional D.O. 24.10.1980
en los casos y formas que se señalan en esta Constitución; CPR Art. 32º Nº 4
6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas D.O. 24.10.1980
aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin LEY Nº 18.825 Art.
perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, único
decretos e instrucciones que crea convenientes para la Nº 15 D.O.
ejecución de las leyes; 17.08.1989
7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros CPR Art. 32º Nº 7
de Estado, subsecretarios, delegados p
regionales y delegados presidenciales provinciales; LEY Nº 18.825 Art.
8º.- Designar a los embajadores y ministros único
diplomáticos, y a los representantes ante organismos Nº 16 D.O.
internacionales. Tanto estos funcionarios como los 17.08.1989
señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza LEY N° 20.050 Art.
exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en 1° N° 18
letra b) D.O.
26.08.2005
sus puestos mientras cuenten con ella; CPR Art. 32° N° 8
D.O.
24.10.1980
9º.- Nombrar al Contralor General de la República con CPR Art. 32º Nº 9
acuerdo del Senado; D.O.
10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley 24.10.1980
denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás LEY N° 19.097 12.11.1991
empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los CPR Art. 32° N° 10
demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones D.O. 24.10.1980
que ésta determine; CPR Art. 32° N° 11
11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y D.O. 24.10.1980
pensiones de gracia, con arreglo a las leyes; CPR Art. 32° N° 12
12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales D.O. 24.10.1980
de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a CPR Art. 32° N° 13
proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de D.O.
24.10.1980
Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal CPR Art. 32º Nº 14
Constitucional que le cor
magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al LEY N° 19.519 Art.
Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo único
del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta N° 2 D.O.
Constitución; 16.09.1997
13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces LEY N° 19.541 Art.
y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal único
Nº 1 D.O.
22.12.1997
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 41 D.O.
26.08.2005
objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su CPR Art. 32° N° 15
mal comportamiento, o al ministerio público, para que D.O. 24.10.1980
reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o
para que, si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;
14º.- Otorgar indultos CPR Art. 32° N° 16
particula
indulto será improcedente en tanto no se haya dictado
sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los
funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y
condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el CPR Art. 32° N° 17
Cong
15º.- Conducir las relaciones políticas con las
potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar
a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los
tratados que estime convenientes para los intereses del
país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del
Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º.
Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán
secretos si el Presidente de la R epública así lo exigiere;
CPR Art. 32° N° 18
16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del D.O. 24.10.1980
Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General
Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y
disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los
Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la
forma que señala el artículo 105;
17º.- Disponer de las CPR Art. 32° N° 19
fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas D.O. 24.10.1980
de acuerdo con las necesidades de la seg uridad nacional;
CPR Art. 32° N° 20
18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de D.O. 24.10.1980
las Fuerzas Ar madas;
19º.- Declarar la guerra, previa CPR Art. 32° N° 21
autorización por
oído al Consejo de Segurida d Nacional, y
20º.- Cuidar CPR Art. 32° N° 22
de la recaudación de las rentas públicas y decretar su D.O. 24.10.1980
inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la
República, con la firma de todos los Ministros de Estado,
podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender
necesidades impostergables derivadas de calamidades
públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de
grave daño o peligro para la seguridad nacional o del
agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios
que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país.
El total de los giros que se hagan con estos objetos no
podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto
de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá
contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que
el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios
que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo
dispuesto en este número serán responsables solidaria y
personalmente de su reintegro, y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.
21°.- Disponer, mediante decreto supremo fundado,
suscrito por los Ministros del Interior y Seguridad Pública
y de Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan
cargo de la protección de la infraestructura crítica del
país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto,
determinando aquella que debe ser protegida. La protección
comenzará a regir desde la fecha de publicación de este
decreto en el Diario Oficial.
La infraestructura crítica comprende el conjunto de
instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de
utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause
un grave daño a la salud o al abastecimiento de la
población, a la actividad económica esencial, al
medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por
este concepto la infraestructura indispensable para la
generación, transmisión, transporte, producción,
almacenamiento y distribución de los servicios e insumos
básicos para la población, tales como energía, gas, agua
o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial,
aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la
correspondiente a servicios de utilidad pública, como los
sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley
regulará las obligaciones a las que estarán sometidos los
organismos públicos y entidades privadas a cargo de la
infraestructura crítica del país, así como los criterios
específicos para la identificación de la misma.
El Presidente de la República, a través del decreto
supremo señalado en el párrafo primero, designará a un
oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando
de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública
dispuestas para la protección de la infraestructura
crítica en las áreas especificadas en dicho acto. Los
jefes designados para el mando de las fuerzas tendrán la
responsabilidad del resguardo del orden público en las
áreas determinadas, de acuerdo con las instrucciones que
establezca el Ministerio del Interior y Seguridad Pública
en el decreto supremo dictado en conformidad con la ley.
El ejercicio de esta atribución no implicará la
suspensión, restricción o limitación de los derechos y
garantías consagrados en esta Constitución o en tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior,
las afectaciones sólo podrán enmarcarse en el ejercicio de
las facultades de resguardo del orden público y emanarán
de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas
para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro
de los límites territoriales de protección de la
infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los
procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las
reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el
cumplimiento del deber.
Esta medida se extenderá por un plazo máximo de
noventa días, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por
iguales períodos con acuerdo del Congreso Nacional,
mientras persista el peligro grave o inminente que dio lugar
a su ejercicio. El Presidente de la República deberá
informar al Congreso Nacional, al término de cada período,
de las medidas adoptadas y de los efectos o consecuencias de
la ejecución de esta atribución.
La atribución especial contenida en este numeral
también se podrá utilizar para el resguardo de áreas de
las zonas fronterizas del país, de acuerdo a las
instrucciones contenidas en el decreto supremo que se dicte
en conformidad con la ley.