Artículo
35.- Los reglamentos y decretos del CPR
Presidente de la República deberán firmarse por el 24.10.1980
Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial
requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la
sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente
de la República, en conformidad a las normas que al efecto
establezca la ley.