Artículo
67.- El proyecto de Ley de Presupuestos CPR
deberá ser presentado por el Presidente de la República al 24.10.1980
Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad
a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no
lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su
presentación, regirá el proyecto presentado por el
Presidente de la República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la
estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos
contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los
que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que
consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que
establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá
exclusivamente al Presidente, previo informe de los
organismos técnicos respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con
cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al
mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para
atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere
insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se
apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la
ley, previo informe favorable del servicio o institución a
través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por
la Contraloría General de la República, deberá reducir
proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su
naturaleza.