Artículo
95.- Un tribunal especial, que se denominará CPR
Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio 24.10.1980
general y de la calificación de las elecciones de
Presidente de la República, de diputados y senadores;
resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y
proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las
demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en la LEY N° 19.643 Art.
siguiente forma: único
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por Nº3 letra a) D.O.
ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que 05.11.1999
determine la ley orgánica constitucional respectiva, y
b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de
Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del
Senado por un período no inferior a los 365 días,
designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la
letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan
las calidades indicadas.
Las designaciones a que se refiere la letra b) no LEY N° 19.643 Art.
podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato único
a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni Nº3 letra b) D.O.
dirigente de partido político. 05.11.1999
Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en CPR
sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de 24.10.1980
los artículos 58 y 59 de esta Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a
derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la
organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.