Artículo 94 bis.- Un organismo autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado
Servicio Electoral, ejercerá la administración,
supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales
y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre
transparencia, límite y control del gasto electoral; de las
normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones
que señale una ley orgánica constitucional.
La dirección superior del Servicio Electoral
corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de
forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la
Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado
por cinco consejeros designados por el Presidente de la
República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros
durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados
para un nuevo período y se renovarán por parcialidades
cada dos años.
Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte
Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o
de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de
Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las
leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte
conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al
efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto
conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La organización y atribuciones del Servicio Electoral
serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su
forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y
estatuto del personal serán establecidos por una ley.