Ley 21257
CUADRAGÉSIMA PRIMERA. Reglas especiales para el Art. ÚNICO
desarrollo del plebiscito nacional dispuesto en el artículo D.O. 27.08.2020
130 y del plebiscito constitucional dispuesto en el
artículo 142. El Consejo Directivo del Servicio Electoral
deberá dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de
anticipación a los plebiscitos dispuestos en el artículo
130 y en el artículo 142 de la Constitución Política de
la República, respectivamente, y mediante acuerdo adoptado
por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las
normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del
referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas
especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con
fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido
artículo 130, en las materias que se indican:
a. La constitución, instalación y funcionamiento de
mesas receptoras de sufragios;
b. El horario de funcionamiento de las mesas receptoras
de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un máximo de doce
horas. Asimismo, podrá promover horarios preferentes de
votación a diferentes grupos de personas, y establecer el
horario de entrega de resultados preliminares desde el
exterior;
c. El número y causales de excusa o exclusión de los
vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de
los colegios escrutadores, así como la forma de
acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de
salud, según criterios establecidos por la autoridad
sanitaria, para cumplir con dichas funciones;
d. El aforo máximo de personas al interior de los
locales de votación, según lo cual se deberá controlar el
acceso a los mismos, así como el distanciamiento de
electores tanto dentro como al exterior de dichos locales;
e. La fijación del distanciamiento mínimo necesario
entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y
cámaras secretas, así como el distanciamiento entre los
vocales de mesa, apoderados y la prensa;
f. La determinación de las características y número
de las cámaras secretas por cada mesa receptora de
sufragios;
g. La determinación del número máximo de apoderados
por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en
las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas
electorales de los locales de votación, en la votación y
escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los
colegios escrutadores;
h. Los útiles electorales disponibles en las mesas
receptoras de sufragios y colegios escrutadores;
i. La regulación del tipo de lápiz para marcar la
preferencia en las cédulas electorales y para firmar el
padrón electoral de la mesa;
j. La obligación del uso de mascarillas y otros medios
de protección sanitaria para electores, y quienes se
encuentren al interior de los locales de votación, y
k. La dictación de un protocolo de carácter general y
obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que
contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban
cumplirse, en particular las referidas en los literales d),
e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las
juntas electorales, delegados de las mismas en los locales
de votación y sus asesores, vocales de mesas receptoras de
sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este
protocolo será obligatorio, además, para electores,
apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo
del orden público al interior y exterior de los locales de
votación, así como para todo funcionario público, con
independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe
funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral.
En ningún caso las medidas sanitarias de carácter
general podrán afectar la realización del plebiscito a que
se refiere el artículo 130, a nivel nacional, regional ni
comunal.
El acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral
señalado en el inciso primero deberá publicarse en el
Diario Oficial y en la página web de dicho servicio, dentro
de los dos días siguientes a la fecha de su adopción. El
acuerdo señalado será reclamable fundadamente ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres
días contado desde su publicación. Dicho Tribunal
resolverá la reclamación dentro del plazo de diez días
contado desde su interposición, y la sentencia no admitirá
recurso o acción alguna en su contra.
En los spots a que se refiere el artículo 34 del
decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, el Servicio Electoral deberá incluir
información respecto a las medidas sanitarias que se tomen
en virtud de las normas e instrucciones a que se refiere la
presente disposición.
Reglas especiales para el desarrollo de las elecciones
de los días 15 y 16 de mayo de 2021. Las elecciones
municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales
Constituyentes a realizarse los días 15 y 16 de mayo de
2021 se regirán por las normas legales que correspondan,
con las siguientes reglas especiales:
1. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá
dictar las normas e instrucciones necesarias para el
desarrollo de las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de
2021, en los términos del inciso primero, con a lo menos
veinte días de anticipación al inicio de ellas,
incluyendo, además de las materias referidas en dicho
inciso, las normas e instrucciones sobre las materias que se
indican:
a) La constitución de las mesas receptoras de
sufragios, informando al Ministerio de Educación en los
casos que corresponda.
b) La determinación de horarios preferentes de
votación a diferentes grupos de personas.
c) El procedimiento de cierre de jornada y sellado de
urnas del día 15 de mayo de 2021, así como el de
reapertura de votación el día 16 de mayo de 2021.
d) El proceso de sellado y la custodia de las urnas y
los útiles electorales en los locales de votación, tras el
cierre de la jornada del día 15 de mayo de 2021. La
custodia corresponderá al delegado de la Junta Electoral y
al Servicio Electoral, quienes deberán coordinarse para
estos efectos con el Ministerio del Interior y Seguridad
Pública y el Ministerio de Defensa Nacional para el
resguardo y la mantención del orden público y la custodia
del lugar donde se guarden las urnas y los útiles
electorales, lo que se realizará con el auxilio de las
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Las urnas
electorales serán selladas y reabiertas al día siguiente
por los vocales de mesas, sin perjuicio que podrán estar
presentes los apoderados acreditados ante la mesa de
votación.
Las urnas y los útiles electorales, desde la noche del
día 15 de mayo hasta la mañana del 16 de mayo de 2021,
permanecerán en un lugar de custodia con sellos especiales,
de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral.
Asimismo, los lugares de custodia permanecerán
cerrados de puertas y ventanas con sellos especiales de
acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral.
Los apoderados generales podrán permanecer durante la
noche del 15 de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021 en
los locales de votación. En ningún caso podrán entrar al
lugar en que se guarden las urnas y los útiles electorales.
El delegado de la Junta Electoral o la persona que
éste designe mantendrá un registro de quienes se
encuentren en el lugar de votación durante la noche del 15
de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021.
e) El orden del escrutinio de la votación.
2. Será aplicable a las elecciones lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto.
3. Las referencias que las leyes u otras normas hagan a
la elección del día 11 de abril de 2021 o a las elecciones
de los días 10 y 11 de abril de 2021, según corresponda,
se entenderán hechas a las elecciones de los días 15 y 16
de mayo de 2021.
4. Los plazos señalados en la normativa aplicable a
las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de
Convencionales Constituyentes, así como aquellos señalados
en el inciso final del artículo 131, que deban contarse
desde o hasta el día de la elección, considerarán el día
16 de mayo de 2021 para tales efectos, con excepción de
aquellos señalados en los artículos 55, 60 y 122 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700,
orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, que se entenderá referido al 15 de mayo de
2021.
5. Las personas que se designen vocales de mesas
receptoras de sufragio deberán desempeñar dichas funciones
los días 15 y 16 de mayo de 2021.
6. El bono de las personas que ejerzan, de modo
efectivo, las funciones de vocal de mesa receptora de
sufragios los días 15 y 16 de mayo de 2021, a que se
refieren los artículos 53 y 55 del decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la
suma de sesenta mil pesos. El vocal de mesa que sea
designado en virtud del Párrafo 8º del Título I de la ley
Nº 18.700 antes referida, que ejerza sus funciones como tal
solo uno de los días de elecciones señalados, recibirá el
bono al que se refiere el inciso primero del artículo 53 de
dicha ley. Por su parte, al vocal de mesa designado de
conformidad al artículo 63 de dicha ley le corresponderá
el pago de treinta mil pesos por el día en que desempeñe
sus funciones.
7. El bono del delegado de la junta electoral, a que se
refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la
suma de seis unidades de fomento por todas las tareas
realizadas con ocasión de la elección que se realice los
días 15 y 16 de mayo.
8. El bono de los asesores del delegado de la junta
electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con
fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica
constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,
ascenderá a la suma de 0,6 unidades de fomento por jornada
por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección
de los días 15 y 16 de mayo.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá
dictar las normas e instrucciones a que se refieren los
incisos anteriores y en los mismos términos ahí
establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las
establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, para los procesos electorales de
los años 2020, 2021 y 2022, siempre que al momento de
dictar el acuerdo al que se alude en el inciso primero se
encuentre vigente una alerta sanitaria decretada por la
autoridad respectiva.