CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Para la realización y
transparencia de la propaganda y publicidad electorales de
los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y
142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la
propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6° del
Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes
reglas especiales:
1. Límite a los aportes para la campaña
plebiscitaria. El límite total de los aportes individuales
que realicen los afiliados y terceros a los partidos
políticos, destinados a la campaña electoral de los
plebiscitos señalados, será de quinientas unidades de
fomento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39
del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
El límite total de los aportes individuales que
realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad
civil destinados a las campañas señaladas será de
quinientas unidades de fomento. En el caso de los
parlamentarios independientes dicho límite será de sesenta
unidades de fomento.
Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea
su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que
persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la
realización de la propaganda electoral tendrán como único
requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de
acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto.
2. Publicidad de los aportes. Todos los aportes serán
públicos. Los partidos políticos, los parlamentarios
independientes y las organizaciones de la sociedad civil que
reciban aportes dentro del período de campaña electoral
deberán informarlo, dentro de los tres días siguientes a
la fecha de su recepción, al Servicio Electoral,
consignando el nombre completo y número de cédula de
identidad del aportante, el que será publicado en el sitio
web de dicho Servicio y actualizado diariamente, con
excepción de los aportes menores a cuarenta unidades de
fomento, los que sólo se informarán, guardando reserva de
la identidad del aportante.
3. Límite del Gasto Electoral. Los partidos
políticos, parlamentarios independientes y organizaciones
de la sociedad civil podrán formar comandos por cada una de
las opciones sometidas a plebiscito, los que deberán
registrarse ante el Servicio Electoral dentro de los tres
días siguientes a la fecha de la publicación de la
presente reforma constitucional.
El límite del gasto electoral para el conjunto de los
comandos o partidos políticos se calculará para cada una
de las opciones sometidas a plebiscito y será el que
resulte de multiplicar 0,005 unidades de fomento por el
número de electores habilitados a la fecha de convocatoria
a plebiscito. El límite individual para cada colectividad
se determinará aplicando la proporción de votación
obtenida en la última elección de diputados incluidos los
independientes asociados. Los partidos políticos que no
hubieren participado en ella tendrán el mismo límite que
le corresponda al partido que hubiere obtenido la menor
cantidad de sufragios.
Si dos o más partidos deciden formar un comando, para
el cálculo del límite del gasto señalado, se considerará
la suma de los sufragios obtenidos por los partidos
participantes.
Para la determinación del límite del gasto electoral,
los partidos políticos deberán, dentro de los tres días
siguientes a la publicación de la presente reforma
constitucional, inscribirse en el registro que para tal
efecto deberá conformar el Servicio Electoral, indicando si
participarán en forma individual o integrando un comando.
Dicho organismo efectuará los cálculos respectivos y
publicará los límites del gasto electoral en su sitio
electrónico y en el Diario Oficial, dentro de los tres
días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Los
partidos políticos podrán inscribirse en una o más de las
opciones plebiscitadas. En dicho caso, el límite de cada
opción se calculará sobre la base del número de sus
diputados que adhieran a una u otra opción.
En el caso de las organizaciones de la sociedad civil,
el límite del gasto electoral, por cada opción
plebiscitada, será el que resulte de multiplicar 0,0003
unidades de fomento por el número de electores habilitados
a la fecha de convocatoria a plebiscito.
En el caso de los parlamentarios independientes, el
límite del gasto electoral por cada opción plebiscitada
será el equivalente al fijado para el partido político con
menor límite de gasto autorizado por el Servicio Electoral.
De las resoluciones que dicte el Servicio Electoral en
virtud de lo dispuesto en el presente numeral, podrá
reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones
dentro del plazo de tres días contado desde la publicación
del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá
la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días
contado desde la fecha de su respectiva interposición.
Tratándose del plebiscito constitucional, los plazos
de tres días a los que hacen referencia los párrafos
primero y cuarto del presente numeral, se contarán desde la
fecha de publicación del decreto supremo exento mediante el
que el Presidente de la República convoque al plebiscito
nacional constitucional, de conformidad a lo señalado en el
inciso primero del artículo 142.
4. Prohibición de aportes. Prohíbanse los aportes de
campaña provenientes de personas naturales o jurídicas
extranjeras, con excepción de los efectuados por
extranjeros habilitados legalmente para ejercer el derecho a
sufragio en Chile. Asimismo, se prohíben los aportes de
campaña provenientes de cualquier persona jurídica
constituida en Chile, con excepción de los partidos
políticos.
5. De la propaganda electoral y el principio de
transparencia. No se entenderá como propaganda electoral la
difusión de ideas efectuada por cualquier medio, incluidos
los digitales, o comunicaciones a través de páginas web,
redes sociales, telefonía y correos electrónicos,
realizadas por personas naturales en ejercicio de la
libertad de expresión.
Las radioemisoras y empresas periodísticas de prensa
escrita deberán remitir al Servicio Electoral, con la
periodicidad que éste determine mediante una instrucción,
la identidad y los montos involucrados de todo aquel que
contrate propaganda electoral con dichos medios. La
información será publicada en la página web de dicho
Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.
El Director responsable de un órgano de prensa o
radioemisora que infrinja lo dispuesto en los incisos
anteriores será sancionado con multa a beneficio fiscal de
diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual
sanción se aplicará a la empresa propietaria o
concesionaria del respectivo medio de difusión.
Además de las multas que procedan conforme a esta
disposición, el Servicio Electoral deberá publicar en su
sitio electrónico las sanciones aplicadas y la identidad de
los infractores.
6. De la propaganda electoral por medios digitales. Los
contratos que celebren los partidos políticos,
parlamentarios independientes o las organizaciones de la
sociedad civil para la utilización de plataformas digitales
deberán ser informados por dichas instituciones al Servicio
Electoral y publicados por éste. El Servicio Electoral
podrá requerir esta información a los proveedores de
medios digitales que deberán remitir al Servicio Electoral,
la identidad y los montos involucrados de todo aquel que
contrate propaganda electoral, en la forma y plazos
señalados por el Servicio Electoral. Esta información
será publicada en la página web de dicho Servicio, la que
deberá ser actualizada diariamente.
7. De las sanciones y el procedimiento. Las
infracciones a lo establecido en los números 1 y 3 de la
presente disposición transitoria serán sancionadas con
multa del doble al cuádruple del exceso del aporte o del
gasto electoral realizado.
Las infracciones a lo establecido en el número 4
serán sancionadas con multa del doble al cuádruple de las
cifras indebidamente percibidas. Las personas jurídicas
infractoras serán sancionadas con multa del doble al
cuádruple del monto ilegalmente aportado.
Toda otra infracción a la presente disposición
transitoria que no tenga una pena especial se sancionará
con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales.
El conocimiento de todas las infracciones a que se
refiere la presente disposición transitoria corresponderá
al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica,
debiendo considerar para la aplicación de la sanción,
entre otros, los criterios de gradualidad, reiteración y
proporcionalidad con los montos involucrados en la
infracción. La resolución del Servicio que imponga una
sanción podrá ser objeto de los recursos de
reconsideración y de reclamación, en subsidio, para ante
el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los cinco
días siguientes a la notificación de dicha resolución.