QUINCUAGÉSIMA TERCERA. Facúltase al Presidente de la
República para que, en el plazo de tres meses contado desde
la publicación de esta reforma, establezca mediante uno o
más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que
también deberán ser suscritos por el Ministro de Defensa
Nacional, las normas necesarias para regular las
atribuciones y deberes de las fuerzas para el resguardo de
las áreas de zonas fronterizas establecidas en el párrafo
final del numeral 21° del artículo 32.
Dichas disposiciones sólo podrán otorgar a las
Fuerzas Armadas atribuciones para el control de identidad y
registro en las áreas de las zonas fronterizas delimitadas
por el correspondiente decreto supremo, así como la
detención para el solo efecto de poner a las personas a
disposición de las policías. Asimismo, podrán facultar a
las Fuerzas Armadas para la colaboración con la autoridad
contralora para efectos de lo establecido en el artículo
166 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería.
Estos preceptos regirán mientras no se publique la ley
a la que se refiere el párrafo final del numeral 21° del
artículo 32. El respectivo Mensaje deberá ser enviado por
el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro
de un plazo de seis meses contado desde la publicación de
esta reforma.