SEGUNDA.- Mientras se dicta el nuevo Código de CPR SEGUNDA
Minería, que deberá regular, entre otras materias, la DISPOSICION
forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a TRANSITORIA D.O.
que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24.10.1980
24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los
titulares de derechos mineros seguirán regidos por la
legislación que estuviere en vigor al momento en que entre
en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso
anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,
pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo
Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar
plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos
requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga
en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en
vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de
derechos mineros con el carácter de concesión señalado en
los incisos séptimo al décimo del número 24º del
artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por
la legislación actual, al igual que las concesiones mismas
que se otorguen.