Artículo 1º.- Los que elaboren, fabriquen,
transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia
física o síquica, capaces de provocar graves efectos
tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida
autorización, serán castigados con presidio mayor en sus
grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales.
Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta
índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso
anterior, podrá rebajarse la pena hasta en un grado.
Incurren también en este delito, quienes tengan en su
poder elementos, instrumentos, materiales o equipos
comúnmente destinados a la elaboración, fabricación,
preparación, transformación o extracción de las
sustancias o drogas a que se refieren los incisos
anteriores.