Artículo 2º.- La producción, fabricación,
elaboración, distribución, transporte, comercialización,
importación, exportación, posesión o tenencia de
precursores o de sustancias químicas esenciales, con el
objetivo de destinarlos a la preparación de drogas
estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar,
dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados
como delitos en esta ley, será castigado con presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
Si alguna de las conductas descritas en el inciso
anterior se hubiere realizado sin conocer el destino de los
precursores o de las sustancias químicas esenciales por
negligencia inexcusable, la pena será de presidio menor en
sus grados mínimo a medio.