Artículo
16.- Los que se asociaren u organizaren con
el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en
esta ley serán sancionados, por este solo hecho, según las
normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en sus grados medio a máximo,
al que financie de cualquier forma, ejerza el mando o
dirección, o planifique el o los delitos que se propongan.
2.- Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio,
al que suministre vehículos, armas, municiones,
instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión o
cualquiera otra forma de colaboración para la consecución
de los fines de la organización.
Si el autor, cómplice o encubridor del delito
establecido en este artículo cometiere, además, alguno de
los delitos contemplados en esta ley, se estará a lo
dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para los
efectos de la aplicación de la pena.