Artículo
15.- Los oficiales y el personal de Gente de
Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves
especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el
cumplimiento de sus funciones, porten para su exclusivo uso
personal y próximo en el tiempo o consuman alguna de las
sustancias señaladas en los artículos 1º y 5°, serán
sancionados con presidio o reclusión menores en sus grados
medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias
mensuales.
Dichas penas no se aplicarán a los que justifiquen el
uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas
sustancias en la atención de un tratamiento médico.