Artículo
27.- El Ministerio Público podrá solicitar
al juez de garantía que decrete las siguientes medidas
cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de
la formalización de la investigación:
a) impedir la salida del país de quienes, a lo menos,
se sospeche fundadamente que están vinculados a alguno de
los delitos previstos en esta ley, por un período máximo
de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la
prohibición y su alzamiento a la Policía de
Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso,
transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por
el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota
de oficio los organismos señalados, y
b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea
necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o
destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros
provenientes de los delitos materia de la investigación.
Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades
conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras,
la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y
su inscripción en toda clase de registros; retener en
bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera
naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones,
bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar
la conversión del provecho ilícito en actividades que
oculten o disimulen su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía,
otorgada de conformidad al artículo 236 del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público podrá, sin
comunicación previa al afectado, recoger e incautar la
documentación y los antecedentes necesarios para la
investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios
graves que de esta diligencia pudiere resultar el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al
efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código
Procesal Penal.