Artículo
30.- Sin perjuicio de las reglas generales
sobre protección a los testigos contempladas en el Código
Procesal Penal, en cualquier etapa del procedimiento, cuando
el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del
caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la
integridad física de un testigo o de un perito, de un
informante o de un agente encubierto o revelador y, en
general de quienes hayan colaborado eficazmente en el
procedimiento, en los términos del artículo 22, como
asimismo de su cónyuge, o conviviente civil, ascendientes,
descendientes, hermanos u otras personas a quienes se
hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de
oficio o a petición de parte, las medidas especiales de
protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el
procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo,
el fiscal podrá aplicar medidas tales como:
a) que no consten en los registros de las diligencias
que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio,
domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que
pudiera servir para la identificación de los mismos,
pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de
verificación, para esos efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para efectos de
notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o
del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas
llegar reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el
curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el
testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto
de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación
no se dejará constancia en el registro respectivo.