Artículo
31.- Dispuesta que sea la medida de
protección de la identidad a que se refiere el artículo
anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes,
deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier
forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los
antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo,
deberá decretar la prohibición para que sean
fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier
otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada
con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo,
tratándose de quien proporcionare la información. En caso
de que la información fuere difundida por algún medio de
comunicación social, se impondrá, además, a su director,
una multa de diez a cincuenta unidades tributarias
mensuales.