Artículo
32.- Las declaraciones del cooperador eficaz,
de los agentes encubiertos, agentes reveladores,
informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando se
estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser
recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo
191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de
garantía podrá disponer que los testimonios de estas
personas se presten por cualquier medio idóneo que impida
su identificación física normal. Igual sistema de
declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de
juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad
al inciso precedente, el tribunal deberá comprobar en forma
previa la identidad del testigo o perito, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad,
lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o
empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro
tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se
excluya del debate cualquier referencia a la identidad que
pudiere poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o
perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio
sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos
contemplados en los incisos precedentes.
Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad
de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal
deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que
se confieren a los demás intervinientes.