Artículo
43.- El Servicio de Salud deberá remitir al
Ministerio Público, en el más breve plazo, el que no
podrá exceder de treinta días, un protocolo del análisis
químico de la sustancia suministrada, en el que se
identificará el producto y se señalará su peso o
cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de
pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes
tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y
la peligrosidad que revista para la salud pública.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de
dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los
intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de
conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del
Código Procesal Penal.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos
años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos
administrativos de destrucción se levantará acta, copia de
la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro
de quinto día de haberse producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso
primero, los precursores y sustancias químicas esenciales
deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso
cuarto del artículo 40.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso
primero, los precursores y sustancias químicas esenciales
deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el
artículo 40 bis; o a través de venta directa, a solicitud
del Ministerio Público con autorización del juez de
garantía; o destruidos por el Servicio de Salud respectivo,
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
41.