Artículo
47.- El Ministerio Público, directamente y
sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil,
podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia
internacional destinada al éxito de las investigaciones
sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo
pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo
proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se
encontraren en la situación prevista en el inciso tercero
del artículo 182 del Código Procesal Penal.
Igualmente, a solicitud de las entidades de países
extranjeros que correspondan, podrá proporcionar
información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva
legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la
legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada
en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido
en Chile o en el extranjero. La entrega de la información
solicitada deberá condicionarse a que ésta no será
utilizada con fines diferentes a los señalados
anteriormente y a que ella mantendrá su carácter
confidencial.
Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba
obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones
o tratados internacionales se entenderán producidos
conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva,
con posterioridad, sobre su incorporación al juicio, o el
mérito probatorio que el tribunal le asigne.