Artículo
46.- Los bienes decomisados en conformidad a
esta ley serán enajenados en subasta pública por la
Dirección General del Crédito Prendario, la que podrá,
además, ordenar su destrucción, por carecer de valor, lo
que será determinado por el Departamento de Tasaciones de
dicha institución.
Una vez decretado el comiso de un inmueble que haya
sido destinado provisionalmente al Servicio Nacional para la
Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y
Alcohol o a otro organismo público, éste, previa
autorización de la Dirección de Presupuestos, podrá
solicitar al juez de garantía que le sea transferido su
dominio, con fines de prevención y rehabilitación del
consumo de drogas o alcohol, sin que proceda en este caso la
enajenación en pública subasta establecida en el artículo
469 del Código Procesal Penal.
El producto de la enajenación de los bienes y valores
decomisados y los dineros en tal situación, el producto de
la enajenación temprana a que se refiere el artículo 40
bis, así como los dineros incautados no decomisados y no
reclamados por sus dueños, ingresarán a un fondo especial
del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación
del Consumo de Drogas y Alcohol, con el objetivo de ser
utilizados en programas de prevención del consumo de drogas
y alcohol, tratamiento y rehabilitación de las personas
afectadas por la drogadicción y alcoholismo. Asimismo,
podrá ser utilizado en proyectos, estudios e
investigaciones, infraestructura y capacitaciones, que
permitan apoyar directamente el efectivo cumplimiento de la
labor del Servicio. Un reglamento establecerá la forma de
distribución de los fondos, así como los mecanismos que
garanticen la transparencia de los actos tendientes a su
traspaso.
No obstante lo anterior, parte de dichos recursos
podrán ser destinados a las unidades del Ministerio
Público que cumplan funciones de análisis, investigación
o persecución del crimen organizado dedicado a la comisión
de los delitos sancionados en la presente ley, así como
también a las unidades de Carabineros de Chile,
Gendarmería de Chile, Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante y de la Policía de
Investigaciones de Chile que tengan como objeto la
desarticulación de organizaciones criminales dedicadas a la
perpetración de dichos delitos, en la forma que establezca
el reglamento señalado en el inciso anterior.
Igual aplicación se dará al monto de las multas
impuestas en esta ley y al precio de la subasta de las
especies de que hace mención el artículo 470 del Código
Procesal Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas
de fuego y demás elementos a que se refiere la ley Nº
17.798, sobre Control de Armas.
El tribunal deberá informar al Servicio Nacional para
la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y
Alcohol sobre los bienes que hubieran sido declarados en
comiso, así como de las multas impuestas en conformidad con
esta ley, dentro de los quince días hábiles a la fecha en
que la sentencia que así lo decreta haya quedado
ejecutoriada.
En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas
generales contenidas en el Párrafo 2º del Título VIII del
Libro Cuarto del Código Procesal Penal.
El Fondo a que se refiere este artículo será el
continuador del Fondo establecido en el artículo 28 de la
ley Nº 19.366.