Artículo
49.- El Ministro de Justicia podrá disponer,
de acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobre
la materia o sobre la base del principio de reciprocidad,
que los extranjeros condenados por alguno de los delitos
contemplados en esta ley cumplan en el país de su
nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido
impuestas.