Artículo
50.- Los que consumieren alguna de las drogas
o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace
mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos
al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros,
cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios,
centros de baile o de música; o en establecimientos
educacionales o de capacitación, serán sancionados con
alguna de las siguientes penas:
a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en
su caso por un período de hasta ciento ochenta días en
instituciones autorizadas por el Servicio de Salud
competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el
Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del
Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignar preferentemente
los recursos que se requieran.
c) Participación en actividades determinadas a
beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a
propuesta del departamento social de la municipalidad
respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en
cursos de capacitación por un número de horas suficientes
para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso.
Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente
informar a el o los juzgados de garantía correspondientes
acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que
disponga. El juez deberá indicar el tipo de actividades a
que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán
y el organismo o autoridad encargada de su supervisión.
Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional
o laboral del infractor.
Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la
suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso de
reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, de
reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años.
Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez
hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398
del Código Procesal Penal.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o
porten en tales lugares las drogas o sustancias antes
indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y
próximo en el tiempo.
Con las mismas penas serán sancionados quienes
consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se
hubiesen concertado para tal propósito.
Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de
un tratamiento médico.