Artículo
52.- Si el sentenciado no pagare la multa
impuesta en virtud de la letra a) del artículo 50, el
tribunal podrá aplicar, por vía de sustitución, la pena
de asistencia obligatoria a programas de prevención hasta
por 60 días, o de tratamiento o rehabilitación, en su
caso, por un período de hasta 180 días, en instituciones
autorizadas por el servicio de salud competente, o la pena
de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
Para proceder a cualquiera de dichas sustituciones, se
requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el
tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la
multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada
tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda
nunca exceder de seis meses.
En caso de incumplimiento de las penas de asistencia
obligatoria a programas de prevención o de tratamiento o
rehabilitación, el encargado de la respectiva institución
informará al tribunal que haya impuesto la sanción, el que
lo citará a una audiencia, conjuntamente con el condenado,
su defensor y el Ministerio Público, para resolver sobre la
mantención o revocación de la pena. En caso de decretarse
la revocación, el tribunal impondrá al condenado la pena
de reclusión, regulándose un día por cada tercio de
unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder
de seis meses.
En cuanto a la regulación y revocación de la pena de
servicios en favor de la comunidad, regirán las
disposiciones contenidas en los artículos 49 a 49 sexies
del Código Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, en casos debidamente calificados el tribunal
podrá eximir al condenado del pago de la multa o imponerle
una inferior al mínimo establecido en la ley, debiendo
dejar constancia en la sentencia o en la resolución
posterior a ésta, de las razones que motivaron la
decisión.