Artículo
53.- Las disposiciones de este Título se
aplicarán también al menor de dieciocho años, el que
será puesto a disposición del juez de menores
correspondiente. El juez, prescindiendo de la declaración
de haber obrado o no con discernimiento respecto del que
tuviere más de dieciséis años, podrá imponer al menor
alguna de las medidas establecidas en la ley Nº 16.618 o de
las siguientes, según estimare más apropiado para su
rehabilitación:
a) asistencia obligatoria a programas de prevención,
hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación, en
su caso, por un período de hasta ciento ochenta días, en
instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud
de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.
Esta medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar la
jornada escolar o laboral del infractor.
b) participación del menor, con acuerdo expreso de
éste, en actividades determinadas a beneficio de la
comunidad, a propuesta del departamento social de la
municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta
horas, o en cursos de capacitación por un número de horas
suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto
del curso. El juez de menores deberá indicar el tipo de
actividades de que se trate, el lugar en que se
desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su
supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la
jornada escolar o laboral del infractor.