Artículo
16°- El personal de la Dirección General de
Movilización Nacional y el de los demás organismos que
menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos,
informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas
por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.
La misma obligación tendrá respecto de las
resoluciones, oficios y providencias que emitan la
Dirección General y los organismos indicados en el
artículo 1° de esta ley.
La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores
será sancionada con las penas establecidas en el inciso
segundo del artículo 246 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de
supervigilancia y control de las armas que corresponden al
Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos
de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones de Chile estarán interconectados con la
base de datos sobre inscripciones y registro de armas que
debe mantener la Dirección General de Movilización
Nacional y con toda otra base de datos regulada
reglamentariamente en virtud de esta ley, con exclusión de
las referidas a los registros de armas de fuego de las
instituciones del Estado. Sólo tendrán acceso a ellas los
funcionarios designados por dichas instituciones, siempre
que la función que cumplan así lo exija; los fiscales del
Ministerio Público a cargo de una investigación penal en
curso, o pertenecientes a una unidad del Sistema de
Análisis Criminal y Focos Investigativos, y los
funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero que se
designen al efecto. Deberá utilizarse la información
consultada exclusivamente para los fines propios de la
institución. El reglamento fijará las normas con arreglo a
las cuales se consultarán dichas bases de datos a las que
podrán acceder de manera permanente las instituciones antes
señaladas. En todo caso, deberá registrarse dicha consulta
y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en
aquélla.