Artículo 4 B.- Los sistemas de identificación
balística automatizada señalados en esta ley deberán ser
interoperables, con el objeto de que las policías, con
ocasión o motivo de investigaciones penales en curso,
puedan acceder a la información recopilada en ellos.
Los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos
obtenidos en el sitio del suceso deberán ser sometidos a un
procedimiento de toma de muestras del efecto del disparo en
ellos, e incorporar dicha información a los sistemas de
identificación balística automatizada de las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública, la que deberá ser compartida
para fines de análisis criminal o investigaciones penales.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de
Defensa Nacional, establecerá los estándares mínimos con
que deberán contar los sistemas de identificación
balística automatizada a que se refiere esta ley,
asegurando la adecuada interoperabilidad entre ellos.