Artículo
53.- Sustitución de condena. El tribunal
encargado del control de la ejecución de las sanciones
previstas en esta ley, de oficio o a petición del
adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos
gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la
integración social del infractor y se hubiere iniciado su
cumplimiento.
La sanción sustitutiva no se podrá imponer en una
extensión inferior o superior al mínimo y máximo previsto
en la ley.
Para estos efectos, el juez, en presencia del
condenado, su abogado, el Ministerio Público y un
representante de la institución encargada de la ejecución
de la sanción, examinará los antecedentes, el desarrollo
del plan de intervención, oirá a los presentes y
resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del
adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido
la tuición antes de su privación de libertad, y la
víctima o su representante. La inasistencia de estos
últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la
audiencia.
La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de
sustitución será apelable para ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
En caso alguno la internación en un régimen cerrado
podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las
letras e) o f) del artículo 6º.
Tratándose de sanciones impuestas en virtud de la
comisión de un crimen respecto de quienes hubiesen sido
previamente condenados por delito sancionado con pena
aflictiva, la sustitución sólo procederá una vez que se
haya cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la
sanción originalmente impuesta.