Artículo 55 bis.- A efectos de lo dispuesto en los
tres artículos precedentes la víctima deberá informar su
domicilio para fines de notificación en la primera
actuación en que intervenga ante un tribunal o fiscal del
Ministerio Público, pudiendo en dicha oportunidad indicar
una forma alternativa para recibir dicha comunicación. El
tribunal o fiscal que hubiere recibido dicha información
deberá registrarla y comunicarla oportunamente a quien debe
resolver.
Lo dispuesto también tendrá lugar en caso que se
hubiere decretado cualquier tipo de medida que obligue a
guardar reserva para fines de protección de la víctima,
debiendo el órgano correspondiente adoptar las medidas de
resguardo que sean pertinentes.